EXP. N.° 00048-2025-Q/TC
LIMA
ANDRÉS SILVA CONGORA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO

El recurso de queja presentado por don Andrés Silva Congora contra la Resolución 4, de fecha 16 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 31114-2003-51-1801-JR-CI-05, correspondiente al proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

  5. El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de una sentencia estimatoria, que tiene la calidad de cosa juzgada, se encuentra en etapa de ejecución y ha tenido el siguiente iter procesal:

  1. Mediante la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en segunda instancia o grado, resolvió:

“CONFIRMAR la resolución Nº 36 de fecha 25 de setiembre de 2024, en el extremo que resolvió declarar IMPROCEDENTE el pedido de observación que formula el actor.”

  1. Contra la referida Resolución 3 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional. Empero, mediante la Resolución 4, de fecha 16 de abril de 2025, la citada Sala superior declaró improcedente dicho recurso señalando que no reune los requisitos establecidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Contra la mencionada Resolución 4 el recurrente interpuso recurso de queja.

  1. Sin embargo, el recurso de agravio constitucional sí reúne los requisitos previstos en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, dado que ha sido promovido contra Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2025, auto de segunda instancia o grado que declaró improcedente la observación postulada por la parte demandante. La Sala considera que el demandante no formulo observación alguna, respecto a los informes periciales aprobados por el juzgado, ni a la resolución emitida por la demandada, pese a estar debidamente notificado. Ello en etapa de ejecución de sentencia; por tanto, es pertinente conocer el recurso de agravio constitucional presentado, a fin de evaluar si en dicha fase se está desconociendo o no una sentencia estimatoria expedida en un proceso constitucional. En consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados a este Tribunal Constitucional para su revisión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ